Ley Nº 18.840
CONEXIÓN A LAS OBRAS DE SANEAMIENTO
NORMAS PARA SU PROMOCIÓN, CONCESIÓN DE PLAZOS Y DE FACILIDADES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 47
de la Constitución de la República, se declara de interés general la conexión
a las redes públicas de saneamiento existentes en el país o que se construyan
en el futuro.
Artículo
2º.- Es obligatoria la conexión a dichas redes para todos los propietarios
o promitentes compradores de los inmuebles con frente a la red pública de saneamiento,
que cumplan con una de las siguientes condiciones:
A)
|
Tengan construcciones con abastecimiento de agua,
cualquiera sea su origen.
|
B)
|
Que posean construcciones de cualquier tipo
susceptibles de ser utilizadas para el uso humano.
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C)
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Que
requieran algún tipo de instalación sanitaria.
|
Solo podrán
excepcionarse aquellos inmuebles que por la cota no sean idóneos para el
saneamiento por gravedad.
Artículo
3º.- La
Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de
Montevideo, según sus competencias territoriales, deberán efectuar
publicaciones dentro del plazo de dos meses de promulgada la presente ley. En
las mismas se detallarán las calles por las cuales pasan las redes de
saneamiento existentes y lo mismo harán con las redes que se construyan en el
futuro, dentro de los dos meses de habilitadas las obras.
Las publicaciones
deberán efectuarse durante diez días corridos en dos diarios de circulación
nacional, en el Diario Oficial y en la facturación mensual. Sin perjuicio de
ello, los citados organismos deberán dar la más amplia difusión a las obras y a
los planes de financiación, si existieren.
Artículo
4º. El plazo para la conexión a las redes de saneamiento será el
siguiente:
A)
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Cuando se trate de edificaciones construidas en terrenos
con frente a la red pública de saneamiento existente, el plazo será de un año
contado a partir del último día de la publicación referida en el artículo
precedente.
|
B)
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Cuando
se trate de edificaciones en terrenos por cuyo frente se construya una red de
saneamiento, el plazo será de dos años contados a partir del último día de la
publicación a que refiere el artículo 3º.
|
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de
Montevideo en su caso, podrán conceder prórrogas a la obligación de conexión
prevista en el presente artículo con un plazo máximo de veinticuatro meses.
Para ello se contemplarán las situaciones de índole socioeconómicas mediante
procedimientos de evaluación basados en indicadores objetivos que se
establecerán en las reglamentaciones que se dicten.
Artículo
5º.- Cuando se trate de proyectos de construcción en terrenos con frente a
la red de saneamiento existente o en construcción, las Intendencias no podrán
otorgar permiso de construcción sin la presentación del certificado expedido
por la autoridad competente que acredite la solicitud de conexión a dicha red.
Artículo
6º.- En caso de propietarios o promitentes compradores de inmuebles con
destino a casa-habitación que incumplan con lo dispuesto en la presente ley, la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de Montevideo en su caso, quedan
facultados a imponerles una multa mensual equivalente al 100% (cien por ciento)
de los consumos de agua de cada mes en cuestión, hasta que regularicen su
situación. En caso de no existir conexión de agua, la multa mensual equivaldrá
a tres cargos fijos del servicio de agua y de saneamiento, según la tarifa que
rija en cada mes en cuestión.
El monto de la
presente multa en ningún caso superará el 50% (cincuenta por ciento) del valor
de aforo del inmueble.
Artículo
7º.- En caso de propietarios o promitentes compradores de inmuebles con
destino comercial, industrial o servicios que incumplan con lo dispuesto en la
presente ley, la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de
Montevideo en su caso, quedan facultados a imponerles una multa mensual
equivalente al 100% (cien por ciento) de los consumos de agua de cada mes en
cuestión, hasta que regularicen su situación.
En caso que
tengan abastecimiento propio de agua, aun cuando tengan servicio de la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado e incumplan con lo dispuesto en la presente
ley, el cálculo de la multa referida en el inciso primero del presente artículo
se hará en base a la estimación técnica del consumo mensual.
Dicha estimación
se hará tomando en cuenta los metros cúbicos de agua potencialmente utilizados
de acuerdo con los criterios técnicos que establezca la Administración.
La estimación
correspondiente será realizada por los servicios de la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado o de la Intendencia de Montevideo en su caso, de acuerdo
con las directivas de la
Dirección Nacional de Aguas, en función de las disposiciones
establecidas en este artículo.
Si el establecimiento
tuviera solamente servicio de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado, el cálculo se hará según lo dispuesto en el inciso primero del presente
artículo. Si el establecimiento tuviera servicio de la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado y abastecimiento propio de agua, o solamente
abastecimiento propio de agua, el cálculo se hará según lo dispuesto en los
incisos segundo y siguientes del presente artículo.
Artículo
8º.- La
Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de
Montevideo en su caso, podrán establecer líneas de financiamiento de largo
plazo con fondos propios o de terceros, de bajo costo, a los efectos de
facilitar las obras internas de las viviendas para la conexión que deban
realizar los usuarios de escasos recursos.
Podrán asimismo
establecer subsidios totales o parciales para las situaciones de
vulnerabilidad, que se establecerán mediante la reglamentación correspondiente
que dictará el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las potestades de los
Gobiernos Departamentales.
Artículo
9º.- Las obras descriptas precedentemente serán evaluadas mediante
procedimientos basados en indicadores objetivos que se establecerán en la
reglamentación correspondiente.
Dichas obras
estarán exceptuadas del régimen de aportación previsto en el Decreto-Ley
Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, sus modificativas y concordantes,
siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
A)
|
Que su costo total no supere las UR 120 (ciento
veinte unidades reajustables), para cada unidad habitacional.
|
B)
|
Que el costo salarial total no supere el
equivalente a treinta jornales de medio oficial albañil (Categoría V) del
Subgrupo 01 del Grupo 09 de los Consejos de Salarios (Decreto Nº 138/005, de
19 de abril de 2005), establecida, según correspondiere, por laudo de
Consejos de Salarios, convenio o decreto del Poder Ejecutivo.
|
C)
|
Que tengan como único fin la adaptación y conexión
de la sanitaria interna a la red de saneamiento. Estarán comprendidas las
obras accesorias de reparación de pisos, caminería, paredes y otras acciones
asociadas que resulten de la realización de la misma.
|
D)
|
Que se encuentren disociadas del proceso integral
de obra al cual acceden y se realicen sobre una instalación sanitaria ya
existente, pero cuya condición técnica impida acceso a la red.
|
E)
|
Que
las obras referidas sean contratadas mediante convenios celebrados con
instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, cooperativas, micro,
pequeñas y medianas empresas (unipersonales o no) que se encuentren
regularmente inscriptos. También gozará de la exoneración el titular de la
obra que realice la misma mediante personal contratado registrado, siempre
que sea usuario del servicio.
|
Artículo
10.- Cumpliéndose con las condiciones previstas en el
artículo anterior, las obligaciones de seguridad social se regularán conforme
al régimen general de las actividades de industria y comercio. La modificación
del régimen de aportación a la seguridad social por la respectiva actividad no
afectará la categoría salarial ni demás condiciones de los trabajadores de la
construcción afectados a la obra.
Artículo
11.- El certificado que expida la Intendencia
correspondiente respecto de la necesidad y viabilidad de la obra, será
suficiente para acreditar ante los organismos correspondientes el amparo de la
exoneración establecida en la presente ley, sin perjuicio de las potestades
inspectivas del Banco de Previsión Social a los efectos de controlar la veracidad
de las declaraciones y la regularidad de las obras.
Artículo
12.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado
y la Intendencia
de Montevideo deberán presentar, anualmente, a la Dirección Nacional
de Aguas, información sobre la cantidad de conexiones a la red de saneamiento,
así como los subsidios aplicados.
Artículo
13.- Incorpórase al Código Penal el artículo 224 Bis,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 224 Bis.- El que para provecho
propio o de un tercero realice cualquier modalidad de conexión en forma
clandestina a la red pública de alcantarillado, sea de vertimiento de aguas
servidas o pluviales, será castigado con una pena de tres a veinticuatro
meses de prisión. Constituyen circunstancias agravantes y la pena será
aumentada de un tercio a la mitad:
|
A)
|
Si la conducta se realiza mediante la producción de
un daño a la red existente.
|
|
B)
|
Si la conducta ocasionare un perjuicio o
perturbación del servicio a otros usuarios.
|
|
C)
|
Cuando
el agente reviste la calidad de funcionario o exfuncionario de la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado o de la Intendencia de
Montevideo relacionada a la actividad".
|
Artículo
14.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado
o la Intendencia
de Montevideo en su caso, podrán realizar, en los inmuebles con frente a la red
pública de saneamiento, las inspecciones necesarias para comprobar la
existencia de transgresiones a lo dispuesto por esta ley, requiriendo las
autorizaciones judiciales que correspondiere.
Artículo
15.- El Registro Público de la Propiedad Inmueble
no inscribirá ningún documento en que se transmita por cualquier título el
dominio de inmuebles con construcciones sin la constancia notarial de que se
obtuvo el certificado de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado o de la Intendencia de
Montevideo en su caso. Dicho certificado deberá acreditar:
A)
|
la conexión a la red pública de saneamiento, o
|
B)
|
que no exista colector al frente del inmueble, o
|
C)
|
que
el inmueble por su ubicación, encuentre graves dificultades para su conexión
de acuerdo con el artículo 2º de la presente ley.
|
Esta exigencia
regirá a partir del tercer año de promulgada la presente ley.
Artículo
16. Deróganse el artículo 4º de la Ley Nº 10.690, de 20 de diciembre de 1945; el artículo 5º del
Decreto-Ley
Nº 14.497, de 3 de febrero de 1976; el artículo 61 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, y, en general,
todas las disposiciones que directa o indirectamente se contrapongan a la
presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes,
en Montevideo, 9 de noviembre de 2011.
LUIS
LACALLE POU,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de noviembre de 2011.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se promueve la conexión a las obras de saneamiento y se dictan normas para la concesión de plazos y facilidades a dichos efectos.
JOSÉ
MUJICA.
EDUARDO BONOMI.
LUIS ALMAGRO.
FERNANDO LORENZO.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.
RICARDO EHRLICH.
ENRIQUE PINTADO.
ROBERTO KREIMERMAN.
EDUARDO BRENTA.
JORGE VENEGAS.
DANIEL GARÍN.
HÉCTOR LESCANO.
GRACIELA MUSLERA.
DANIEL OLESKER.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |
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